Fecha de Publicación: 16/09/1996
Página: 410-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

   A los efectos previstos en la disposición precedente, dicho
ordenamiento será el resultante de una prueba de idoneidad técnica, en
cuya realización se aplicarán subsidiariamente, en lo pertinente, las
normas reglamentarias de los ascensos.
   En defecto de la realización de prueba, a opción del jerarca del
Inciso, podrá seguirse para dicho ordenamiento alguno de los siguientes
criterios:
   a) evaluación del desempeño preexistente más reciente; o
   b) concurso más reciente.
   No obstante, en tales casos, deberá procederse a la realización de la
prueba de idoneidad técnica siempre que alguno de los postulantes así lo
solicite mediante petitorio fundado dirigido al jerarca del Inciso.
Ayuda