Fecha de Publicación: 16/09/1996
Página: 410-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Se consideran facilidades para el acceso a líneas de crédito para la
promoción de empresas, entre otras, las siguientes:
   a) la creación de líneas de crédito en condiciones de gracia, plazo y
tasas acordes a pequeñas y medianas empresas;
   b) garantía del Estado hasta el 50% del capital aplicable, entendiendo
por tal la suma de la compensación a que refiere el artículo 7 de este
Decreto, el capital asignado en U.R. (Unidades Reajustables) y el Bono de
Capacitación en U.R., en los casos en que la empresa a formarse contrate
con el Estado, el que podrá, en su caso descontar del precio a pagar los
pagos que debiere realizar como garante, sin perjuicio de la rescisión
del contrato;
   c) garantía del Estado hasta el 25% del capital aplicable, entendido
según lo previsto en el literal anterior, en los casos en que la empresa
a formarse no contrate con el Estado.
   En caso de que la empresa esté formada por más de un funcionario, y el
crédito se asuma solidariamente, se considerará como capital aplicable
los beneficios recibidos por todos ellos.
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