Fecha de Publicación: 21/10/1997
Página: 146-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

  Quienes adquieran solares al amparo del presente decreto, o sus herederos, deberán destinarlos a vivienda única y permanente, y no podrán
enajenarlos, arrendarlos, darlos en comodato o ceder su uso a terceros a
cualquier título, antes de transcurridos cinco años de la escritura
definitiva de compraventa.-
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