Fecha de Publicación: 26/10/2011
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Decreto 366/011

Facúltase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, el ajuste
del valor de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al FNR, así como las cuotas de convenios colectivos, para el
financiamiento de las nuevas prestaciones previstas en el Decreto 305/011.
(1.910*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 18 de Octubre de 2011

VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 305/011 de 23 de agosto de 2011;

RESULTANDO: I) que por la referida norma se incorporan al Anexo I del
Catálogo de Prestaciones aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo N°
465/008 de 3 de octubre de 2008, las incluidas en el "Plan de
Implementación de Prestaciones en Salud Mental en el Sistema Nacional
Integrado de Salud", aprobado por el Ministerio de Salud Pública;

II) que asimismo, establece la obligación para los prestadores integrales
del Sistema Nacional Integrado de Salud, de brindar tales prestaciones a
sus usuarios;

CONSIDERANDO: I) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés
general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del
Sistema en su conjunto;

II) que en tal sentido y a los efectos de financiar las prestaciones en
cuestión, corresponde establecer un incremento de las cuotas salud del
Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.) y ajustar las cuotas de afiliaciones
individuales y colectivas de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, así como autorizar el cobro de tasas moderadoras para acceder a
las nuevas prestaciones de Salud Mental;

III) que asimismo, corresponde ajustar la estructura relativa del
componente cápita de la cuota salud establecida en el Artículo 26 del
Decreto del Poder Ejecutivo N° 2/008 de 8 de enero de 2008, de modo de
contemplar los cambios que la incorporación de estas nuevas prestaciones
provocarán en la utilización esperada para los distintos tramos de edad y
sexo;

IV) que dichos ajustes también deben ser tenidos en cuenta en la
definición del valor del Costo Promedio Equivalente Para el Seguro
Nacional de Salud, así como también del valor promedio de las cuotas de
afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva;

V) que en el caso del valor promedio de las cuotas de afiliación
individual para la Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, también
resulta necesario contemplar el impacto que sobre el mismo tiene el
crédito fiscal previsto en la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010 y
el crédito del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley N° 18.464 de
11 de febrero de 2009;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el Decreto -
Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y por la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1° de septiembre de 2011, el valor de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos, así como las cuotas de convenios colectivos, como parte del
financiamiento de las nuevas prestaciones previstas en el Decreto N°
305/011 de 23 de agosto de 2011.

DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JORGE VENEGAS; FERNANDO LORENZO.
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