Fecha de Publicación: 25/11/2013
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 366/013

Créanse la Guía Electrónica de Transporte de Carga y el Sistema de
Información de Carga del Transporte Terrestre (SICTT).
(2.091*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 12 de Noviembre de 2013

VISTO: Lo establecido en el Art. 271 de la Ley N° 17.296 de fecha 21 de
febrero de 2001, por el que se creó la Guía de Carga para el transporte
terrestre y en el Decreto N° 349/001 de fecha 4 de septiembre de 2001.

RESULTANDO: I) Que el referido Decreto, en su Capítulo III, reglamenta lo
referente a la Guía de Carga establecida en el texto legal citado al
inicio, haciéndose referencia, en el Capítulo VI, a los aspectos de
infracciones y sanciones correspondientes a la misma.

II) Que las dificultades observadas desde el dictado de dicha norma para
la implementación de la Guía de Carga en soporte papel y conforme fuera
concebida inicialmente, hicieron que el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas presentara un proyecto en el marco del programa de Fondos
Concursables de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC),
que conlleva la revisión de los procedimientos para la generación del
citado instrumento y el Diseño, Desarrollo e Implantación de un Sistema de
Información de Carga del Transporte Terrestre cuyo núcleo está constituido
por la referida Guía.

III) Que por Resolución del Sr. Ministro de Transporte y Obras Públicas de
fecha 11 de julio de 2011 se designó un Grupo de Trabajo integrado por
funcionarios de esa Secretaría de Estado y de la Mesa del Órgano de
Control del Transporte de Carga, con el objetivo de definir y diseñar los
procesos y procedimientos a ser utilizados y revisar la legislación
vigente sobre el tema.

IV) Que la estrategia sugerida por el citado Grupo de Trabajo conlleva el
aprovechamiento de los avances que en el tiempo transcurrido se han
producido en materia de informática y telecomunicaciones, transformando la
Guía de Carga en un mensaje electrónico que facilite el envío,
procesamiento e intercambio de la información dentro de la Administración,
aún cuando eventualmente puedan no alcanzarse desde el inicio la totalidad
de los objetivos perseguidos originalmente.

V) Que a los efectos de implementar la Guía en esta nueva concepción
electrónica y como componente de un Sistema de Información de Carga del
Transporte Terrestre, se sugieren ajustes en la redacción del Decreto N°
349/001.

CONSIDERANDO: Que la Guía Electrónica de Transporte de Carga y el Sistema
de Información de Carga del Transporte Terrestre a generarse a partir de
la misma, contribuirán a la formalización del transporte de carga
terrestre y al mejor conocimiento del Sector para la formulación de
políticas en la materia.

ATENTO: A lo dispuesto en el Art. 271 de la Ley N° 17.296 de fecha 21 de
febrero de 2001, Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009 y en el Decreto
N° 349/001 de fecha 4 de septiembre de 2001 y el Decreto N° 436/011 de 8
de diciembre de 2011 y, a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA

Artículo 1

Créase, en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Guía Electrónica de
Transporte de Carga y el Sistema de Información de Carga del Transporte
Terrestre (SICTT).
La Guía Electrónica de Transporte de Carga consistirá en un mensaje
electrónico que deberá ser emitido por todos aquellos que realicen
transporte de carga terrestre, previo al inicio de cada viaje y con la
información que se detalla en el Art. 7.
La Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control
del Transporte de Carga, podrán establecer procedimientos especiales en
aquellos casos en que la operativa lo justifique.
El Sistema de Información de Carga del Transporte Terrestre (SICTT), se
nutrirá de los datos provenientes de la Guía Electrónica de Transporte de
Carga, e interactuará con los diferentes organismos de la Administración,
proveedores y demandantes de información así como con los actores
económicos que pudiere corresponder.
Ambos instrumentos tendrán por objetivo contribuir a la formalización del
transporte de carga terrestre y al mejor conocimiento del Sector para la
formulación de políticas en la materia.

Artículo 2

 La Guía Electrónica de Transporte de Carga deberá emitirse mediante
aplicaciones y servicios WEB provistos por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, por parte de quienes efectivamente realizan el transporte,
actuando por si o a través de un representante.
La Dirección Nacional de Transporte de dicho Ministerio, en conjunto con
el Órgano de Control, podrán establecer otras formas de emisión de la
información, a fin de mejorar la gestión, hacer más confiable la
información y facilitar la tarea del transportista. En particular, podrán
instrumentar procedimientos de generación y envío de la información,
mediante la interacción con otros organismos públicos o empresas privadas.
La citada Dirección Nacional pondrá a disposición del Órgano de Control,
la información correspondiente a las Guías Electrónicas de Transporte de
carga ingresadas al sistema.

Artículo 3

 La Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control
establecerán los criterios de implementación de la Guía Electrónica de
Transporte de Carga. Los mismos podrán incluir la incorporación gradual de
la información requerida o de empresas al Sistema, los medios de emisión,
la creación de un registro de números de teléfonos celulares para el envío
de la información u otros aspectos que se consideren necesarios.

Artículo 4

 Todas las Guías tendrán validez para un único viaje. Con carácter general
y a los efectos operativos del sistema, a excepción de lo dispuesto para
el transporte internacional, tendrán una vigencia máxima de 24 horas
(veinticuatro horas) a partir de la hora efectiva de inicio del viaje. La
Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control,
podrán variar dicha vigencia, establecer algún tipo de excepción, o fijar
una vigencia para el caso de transporte internacional, en función de la
experiencia que se recoja una vez que se haya implementado el sistema.
La constatación de realización de más de un viaje con iguales o similares
características, en dicho período de vigencia, para el mismo vehículo, sin
haber emitido una Guía por viaje, habilitará a la Dirección Nacional de
Transporte a aplicar, para cada viaje sin Guía, una sanción por un monto
equivalente al triple del previsto para la infracción establecida en el
literal a) del Art. 42 del Decreto N° 349/001, en la redacción dada en el
artículo 14 de este Decreto.

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Transporte establecerá los criterios para la
numeración de las Guías.

Artículo 6

 En caso de transporte para terceros, el transportista que efectivamente
realice el viaje y su contratante de flete, serán responsables por los
datos o información declarados, que le competen a cada uno de ellos.
A estos efectos se establece expresamente un plazo máximo de 18
(dieciocho) meses, para que se instrumente un procedimiento de
confirmación y validación de la información enviada, por ambas partes.

Artículo 7

 La Guía Electrónica de Transporte de Carga deberá contener la siguiente
información:
a)     Transportista efectivo
b)     Contratante (en caso de transporte para terceros)
c)     Identificación de la Unidad motriz
d)     Identificación de la o las Unidades remolcadas, si correspondiere
e)     Cédula de Identidad del conductor (o los conductores si son más de
       uno)
f)     Origen y destino del viaje
g)     Especificación de si recolecta en el origen del viaje, si
       distribuye en el destino o si tiene múltiples puntos de carga o
       descarga
h)     Especificación del Itinerario
i)     Longitud del viaje
j)     Tipo de Carga
k)     Especificación si se utiliza contenedor
l)     Peso bruto de la carga
m)     Fecha y hora de inicio del viaje
n)     Precio del transporte que se realiza (en caso de transporte para
       terceros). El Ministerio de Transporte y Obras Públicas publicará
       periódicamente precios de referencia de los distintos tipos de
       transporte de carga. Estos precios de referencia se fijarán por
       parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con
       participación de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de
       Carga.
La forma de declarar los literales c, d, y h, serán reglamentadas por la
Dirección Nacional de Transporte conjuntamente con el Órgano de Control,
dentro de los siguientes sesenta días a la promulgación de este Decreto.

Artículo 8

 La Dirección Nacional de Transporte en conjunto con el Órgano de Control
podrán implementar ajustes en el caso de transporte internacional, en
función de la información que las empresas presentan a la Dirección
Nacional de Aduanas y su operativa, debiéndose recoger asimismo la
información del paso de frontera utilizado y del transportista principal.

Artículo 9

 La Administración deberá mantener la información de las guías por un
lapso de cinco años desde su emisión.

Artículo 10

 El precio de las guías será de hasta 12 UI (doce Unidades Indexadas). La
Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control
establecerán los criterios para la fijación del precio de la Guía, en los
que se tendrá especialmente en cuenta la recuperación de los gastos
emergentes de la implementación, operación y mantenimiento del Sistema de
Información de Carga del Transporte Terrestre. También se coordinará lo
atinente a la forma y oportunidad de inicio del cobro y los plazos para el
pago. Se determinarán los plazos transcurridos los cuales, de no haberse
hecho efectivo el pago de las Guías, no se admitirá por parte del
transportista la emisión de nuevas Guías.
El transportista deberá facturar al contratante del servicio el precio de
la Guía con el mismo tratamiento tributario del transporte que se trate.

Artículo 11

 Las facturas correspondientes al transporte profesional de cargas
(reguladas por el Decreto N° 388/992 de fecha 17 de agosto de 1992 y sus
modificativos) deberán contener la leyenda "empresa profesional de
transporte de cargas" sin perjuicio de las disposiciones específicas que
rigen la materia, y el número de inscripción de la empresa en el Registro
especial de la Dirección Nacional de Transporte.
Todas las facturas que documenten operaciones de transporte deberán
contener el número de las guías de transporte correspondiente y detallar
el importe del transporte que se realiza, en un ítem específico.
El contratante del servicio será responsable de exigir que la factura
recibida cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 12

 A los efectos del control del cumplimiento de la emisión de las Guías
Electrónicas de Transporte de Carga, los cuerpos inspectivos de la
Dirección Nacional de Transporte actuarán coordinadamente con el Órgano de
Control del Transporte de Carga. Además, podrá emplearse toda la
información proveniente de los distintos servicios estatales de contralor,
manteniendo las debidas garantías para los administrados.

Artículo 13

 Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinar con
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y con el Ministerio de
Industria, Energía y Minería la forma de articular la Guía Electrónica de
Transporte de Carga con la Guía de Propiedad y Tránsito de Ganado y el
Certificado Guía para transporte de minerales o rocas respectivamente.

Artículo 14

 Modificanse los artículos 9, 33, 34, 39, 42, 44 y 45 del Decreto N°
349/001 de fecha 11 de septiembre de 2001, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
Art. 9.- En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre
de Carga se inscribirán las siguientes:
I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección
Nacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea por
el presente Decreto, debiendo cumplir con los requisitos previstos en los
literales c), d), f), y g) del numeral II de este artículo, dentro de un
plazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto, el que podrá
ser prorrogado por la Dirección Nacional de Transporte por igual período.
A las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no
puedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción
hasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas.
II) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas
para terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no
integran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte,
siempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente información:
a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en el
país.
b) Identificación del titular o titulares.
c) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad o en
régimen de leasing financiero (Ley N° 16072, del 9 de octubre de 1989 y
modificativas).
d) Los certificados de Aptitud Técnica Vehicular (CAT) vigentes, cuando
correspondiere.
e) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco
de Previsión Social, y giro principal registrado.
f) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección General
Impositiva y Banco de Previsión Social.
g) Certificado vigente del Seguro sobre Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Ley N° 16.074).
h) Certificado de haber contratado el Seguro Obligatorio de Accidentes
(SOA) (Ley N° 18.412) para cada uno de los vehículos inscriptos.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del
50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses
correspondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de
incorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de cargas.
En la base de cálculo del porcentaje precitado no se incluirán los
ingresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la
certificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de
facturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de las
mismas.
Las Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente
que soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para
su(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de
la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a
revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de los
Organismos Públicos precitados, desde, la fecha de vigencia de este
Decreto.
III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en
los numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las
exigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II.
Transcurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán cumplir
además con las exigencias del literal g), presentando el certificado
expedido por Contador Público previsto en el numeral II referido al
periodo de actividad de la empresa.
No podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes
amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del "Texto Ordenado
1996".
IV) Las empresas que realicen Transporte Propio se registrarán
separadamente del Registro de Empresas Profesionales de Transporte
Terrestre de Carga, debiendo cumplir los mismos requisitos que los
indicados en el numeral II) del presente artículo, literales a, b, c, d,
e, f, g y h.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado expedido por Contador Público. Si la empresa integra
o participa de un "grupo económico o de afinidad de empresas", dicha
circunstancia deberá constar preceptivamente en este certificado,
identificando en el mismo, cuáles son las otras empresas integrantes y el
grado de participación de las mismas. Esta inscripción no habilitará a
estas empresas, a prestar servicios de transporte a otras empresas del
grupo declarado ni a terceros.
Art. 33 - Con el producido de las multas a que refiere el Capítulo VI de
este Decreto, los precios de las placas y las guías, se integrará un Fondo
Especial de Contralor de Transporte de Carga cuyo destino será solventar
las erogaciones necesarias para el funcionamiento del Órgano de Control y
el Sistema de Información de Cargas del Transporte Terrestre. Este Fondo
será administrado por el Órgano de Control con los contralores legales
respectivos y la participación que le pueda corresponder al Tribunal de
Cuentas de la República.
Art. 34 - El Órgano de Control efectuará un control selectivo de la
información proveniente de las Guías Electrónicas de Transporte de Carga,
y de constatar irregularidades durante el desarrollo del referido control,
deberá adoptar las medidas pertinentes, sin perjuicio del control directo
que pueda efectuar, en todo el territorio de la República. A los efectos
del cumplimiento de los fines encomendados, el Órgano de Control podrá
solicitar a los organismos públicos y privados toda la información
correspondiente y/o complementaria que a su juicio resulte necesaria.
Art. 39 - La Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo a las facultades
que la Ley y la Reglamentación vigentes le confieren, aplicará las
sanciones por infracciones que por la presente reglamentación se crean, a
propuesta del Órgano de Control o según corresponda en función de lo
dispuesto en el artículo 12 del Decreto modificativo.
Art. 42. - Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por
infracciones vigentes, se consideran infracciones a la presente
reglamentación las siguientes:
a)     Efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin haber
       emitido la Guía Electrónica de Transporte de Carga
b)     Emitir la Guía Electrónica de Transporte de Carga con datos
       incompletos, falsos o que no se ajustan a la realidad
c)     el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que
       regulan el transporte profesional de cargas.
d)     efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el
       distintivo de empresa profesional, no lo tengan,
e)     realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso
       Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si
       correspondiere,
f)     Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados
       exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta
       reglamentación.
       A estos efectos deberá entenderse por transporte propio el
       realizado por empresas cuyo giro comercial principal o actividad
       principal no sea el transporte de cargas. El transporte propio
       deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa, la
       que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a
       la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.
g)     No cumplir con el artículo 14° del Decreto N° 349/001 de 4 de
       septiembre de 2001, en alguno de sus términos.
h)     Contratar servicios de transporte de carga, con empresas no
       inscriptas en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte
       Terrestre de Carga.
i)     Contratar en forma reincidente que haga presumir la habitualidad
       servicios de transporte de carga, con empresas no inscriptas en el
       Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de
       Carga.
       A tales efectos se considerará que se ha configurado la
       "reincidencia", como agravante de la responsabilidad
       correspondiente, toda vez que el sujeto respectivo haya cometido la
       misma conducta irregular por lo menos en dos ocasiones. De igual
       modo, se entenderá que se ha confirmado la hipótesis de la
       "habitualidad" siempre que el mismo sujeto hubiere sido castigado
       por la comisión de dos infracciones anteriores, y cometiere una
       nueva infracción antes de transcurridos dos años desde la
       imputación de la primera infracción referida anteriormente.

Artículo 44° - Quienes cometan las conductas establecidas en el artículo
42 se harán pasibles de las siguientes sanciones:
Por infracción al literal a) ................     UR 50
Por infracción al literal b) ................     UR 30
Por infracción al literal c) ................     UR 100
Por infracción al literal d) ................     UR 30
Por infracción al literal e) ................     UR 50
Por infracción al literal f) ................     UR 100
Por infracción al literal g) ................     UR 50
Por infracción al literal h) ................     UR 30
Por infracción al literal i) ................     UR 100
Art. 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en
caso de constatarse el incumplimiento de las obligaciones tributarias y/o
previsionales o de las que refiere el Capítulo II de este Decreto, los
organismos fiscalizadores correspondientes, (DGI, BPS, Dirección Nacional
de Aduanas) preceptivamente deberán comunicar a la Dirección Nacional de
Transporte la referida situación. Una vez recibida dicha comunicación se
podrá suspender y/o suprimir la inscripción de la empresa infractora en el
Registro especial correspondiente.
La suspensión se podrá disponer hasta por 6 (seis) meses, de acuerdo a la
gravedad de los hechos constatados.
La supresión o cancelación de la inscripción, se impondrá en los casos
graves o muy graves, e implicarán la prohibición de realizar transporte de
cargas.
En estos casos se podrán retirar los Permisos de Circulación
correspondientes, y se podrá cursar orden de detención de los vehículos de
la empresa que se encuentren realizando transporte en forma contraria a la
presente Reglamentación.

Artículo 15

 Derógase los artículos 17 a 26 del Decreto N° 349/001 de fecha 4 de
septiembre de 2001.

Artículo 16

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS PORTO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
Ayuda