Fecha de Publicación: 11/01/2016
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 40

   Registro. Se deberá contar con un registro a nivel nacional a los efectos de realizar el control de la vigencia prevista en el artículo precedente, el cual será responsabilidad del DE.ME.C.I.

                               CAPITULO XII
                   ENTREVISTA PERSONAL CON EL TRIBUNAL
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