Fecha de Publicación: 12/08/2008
Página: 389-A
Carilla: 27

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 14

 Cuando el Poder Ejecutivo autorice el uso de una frecuencia, el titular
dispondrá de los siguientes plazos para la puesta en funcionamiento de la
radiodifusora, los cuales deberán contarse desde el momento en que se
publique en el Diario Oficial la respectiva autorización:
a)     para TV, un año;
b)     para radiodifusión en AM y FM, seis meses.
Estos plazos podrán ser prorrogados, hasta por un año el primero, y hasta
por seis meses el segundo.
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