Fecha de Publicación: 02/10/1986
Página: 12-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 10

    Los bienes importados al amparo de este decreto no podrán ser
enajenados antes de cumplidos cuatro años de su instalación. En caso de
enajenarse deberán abonarse los gravámenes exonerados con más multas y
recargos.
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