Fecha de Publicación: 01/11/2004
Página: 161-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Decreto 383/004

Modifícanse determinados Artículos del decreto 131/004 relativo a dopaje 
en las competencias nacionales e internacionales.
(2.073*R)

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                        Montevideo, 26 de Octubre de 2004.
                                                                          
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto N° 163/996 de 2 de mayo de 1996 y sus 
modificativos, Decretos 271/997 de 12 de agosto de 1997 y 253/000 de 31 
de agosto de 2000, y Decreto 131/004 de 20 de abril de 2004, relativos al 
dopaje en las competencias nacionales e internacionales. 

CONSIDERANDO: Es conveniente modificar dichas normas a efectos de ajustar 
las normas expresadas a la realidad deportiva y armonizar una lucha igual 
contra el dopaje siguiendo las instrucciones que mundialmente se 
promulgan y posibilitando un adecuado ejercicio de las facultades de 
control del Ministerio de Deporte y Juventud. 

ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la ley N° 
13.737 de fecha 9 de enero de 1969, Decreto 163/996 de fecha 2 de mayo de 
1996, decreto 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto 316/998 de 
fecha 3 de noviembre de 1998, Decreto 253/000 de fecha 31 de agosto de 
2000, Decreto 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003, Decreto 131/004 de 
fecha 20 de abril de 2004, 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Modifícanse los siguientes artículos del dec. N° 131/004 de 20-04-2004 
los que quedarán redactados de la siguiente manera: 

"Art. 10.- A efectos de controles fuera de competencia se considerarán 
sustancias y métodos prohibidos de los previstos en el Artículo N° 20, 
los siguientes: a) agentes anabólicos, b) hormonas peptídicas, c) beta2- 
agonístas*, d) agentes con actividad antiestrogénica, e) agentes 
enmascarantes, f) métodos prohibidos, g) dopaje genético. 
*Clenbuterol y salbutamol solamente cuando sus concentraciones en orina 
sean superiores a 1000ng./ml. 
En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra por 
posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al Departamento 
Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin previo aviso 
en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de fuerza mayor 
en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los controles de 
dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de acciones 
reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al 
respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el Laboratorio 
deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de los 
controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del 
deportista." 

"Art.19.- La Dirección del Laboratorio o quien haga sus veces informarán 
por escrito el resultado del análisis al Director del Departamento Médico 
del Ministerio de Deporte y Juventud;, quien lo elevará sin más trámite 
al Ministro. Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus 
conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados: 
a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas 
ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo 20° del 
presente Decreto o las que a ella se incorporen. 
b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las 
sustancias incluidas en la lista del Artículo N° 20 o incorporada a ella 
de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se demuestre por 
métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda al fluido 
orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe 
mencionará la naturaleza de la misma." 

"Art. 27º.- Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por 
infracciones de dopaje, serán las siguientes: 

1.  En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la 
    presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se 
    establece en el Artículo N° 20, la suspensión de la actividad
    deportiva en competencias será de dos años a la primera violación a
    las normas antidopaje, y de existir una segunda violación no
    importare la naturaleza de la sustancia integrada al Artículo N° 20
    la sanción será de inhabilitación permanente. 
2.  Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia,
    será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose
    entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
3.  Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera en un test 
    fuera de competencia la normativa se aplicará como si se tratara de
    una segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
    antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
    graduación de la sanción a aplicar." 

"Art. 38.- Quedan derogadas las disposiciones de los Decretos
N°: 271/997 de 12-08-1997
    316/998 de 03-11-1998
    346/999 de 28-10-1999
    253/000 de 31-08-2000
    279/000 de 28-09-2000
    183/003 de 13-05-2003, así como las referentes al contralor y 
erradicación del dopaje en las actividades deportivas que se opongan a 
las normas de este Decreto." 

BATLLE, JUAN BORDABERRY, CONRADO BONILLA.
Ayuda