Decreto 383/004
Modifícanse determinados Artículos del decreto 131/004 relativo a dopaje
en las competencias nacionales e internacionales.
(2.073*R)
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 26 de Octubre de 2004.
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto N° 163/996 de 2 de mayo de 1996 y sus
modificativos, Decretos 271/997 de 12 de agosto de 1997 y 253/000 de 31
de agosto de 2000, y Decreto 131/004 de 20 de abril de 2004, relativos al
dopaje en las competencias nacionales e internacionales.
CONSIDERANDO: Es conveniente modificar dichas normas a efectos de ajustar
las normas expresadas a la realidad deportiva y armonizar una lucha igual
contra el dopaje siguiendo las instrucciones que mundialmente se
promulgan y posibilitando un adecuado ejercicio de las facultades de
control del Ministerio de Deporte y Juventud.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la ley N°
13.737 de fecha 9 de enero de 1969, Decreto 163/996 de fecha 2 de mayo de
1996, decreto 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto 316/998 de
fecha 3 de noviembre de 1998, Decreto 253/000 de fecha 31 de agosto de
2000, Decreto 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003, Decreto 131/004 de
fecha 20 de abril de 2004,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícanse los siguientes artículos del dec. N° 131/004 de 20-04-2004
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 10.- A efectos de controles fuera de competencia se considerarán
sustancias y métodos prohibidos de los previstos en el Artículo N° 20,
los siguientes: a) agentes anabólicos, b) hormonas peptídicas, c) beta2-
agonístas*, d) agentes con actividad antiestrogénica, e) agentes
enmascarantes, f) métodos prohibidos, g) dopaje genético.
*Clenbuterol y salbutamol solamente cuando sus concentraciones en orina
sean superiores a 1000ng./ml.
En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra por
posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al Departamento
Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin previo aviso
en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de fuerza mayor
en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los controles de
dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de acciones
reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al
respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el Laboratorio
deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de los
controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del
deportista."
"Art.19.- La Dirección del Laboratorio o quien haga sus veces informarán
por escrito el resultado del análisis al Director del Departamento Médico
del Ministerio de Deporte y Juventud;, quien lo elevará sin más trámite
al Ministro. Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus
conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados:
a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas
ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo 20° del
presente Decreto o las que a ella se incorporen.
b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las
sustancias incluidas en la lista del Artículo N° 20 o incorporada a ella
de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se demuestre por
métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda al fluido
orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe
mencionará la naturaleza de la misma."
"Art. 27º.- Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por
infracciones de dopaje, serán las siguientes:
1. En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la
presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se
establece en el Artículo N° 20, la suspensión de la actividad
deportiva en competencias será de dos años a la primera violación a
las normas antidopaje, y de existir una segunda violación no
importare la naturaleza de la sustancia integrada al Artículo N° 20
la sanción será de inhabilitación permanente.
2. Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia,
será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose
entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
3. Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera en un test
fuera de competencia la normativa se aplicará como si se tratara de
una segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
graduación de la sanción a aplicar."
"Art. 38.- Quedan derogadas las disposiciones de los Decretos
N°: 271/997 de 12-08-1997
316/998 de 03-11-1998
346/999 de 28-10-1999
253/000 de 31-08-2000
279/000 de 28-09-2000
183/003 de 13-05-2003, así como las referentes al contralor y
erradicación del dopaje en las actividades deportivas que se opongan a
las normas de este Decreto."