Fecha de Publicación: 10/09/1993
Página: 321-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Autorízase al Instituto Nacional de Pesca a percibir la tasa
determinada en el Art. 1º de este decreto, a opción del armador, hasta
en seis cuotas iguales, cuatrimestrales y consecutivas, la primera,
concurrentemente a la expedición del permiso de pesca definitivo, la
segunda, a los cuatro meses computados desde la fecha de vigencia del
permiso y, a partir del vencimiento de esta última, las restantes.
   El permiso de pesca caducará por la falta de pago en plazo de 
cualquiera de las cuotas pactadas. El Instituto Nacional de Pesca
documentará, por los medios que estime mas eficaces, las obligaciones que
adquieran los armadores.
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