Fecha de Publicación: 22/02/2017
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 39/017

Modifícase el artículo 39 del Decreto 220/998, relativo a la nómina de insumos agropecuarios exonerados del IVA.
(428*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 13 de Febrero de 2017

   VISTO: la nómina de insumos agropecuarios exonerados del Impuesto al Valor Agregado, establecida en el artículo 39 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

   RESULTANDO: I) que los bienes denominados "compuertas de PVC y válvulas de canal discontinuo" se destinan a un uso primordialmente agropecuario.

   II) que corresponde realizar un ajuste técnico al texto del numeral 25 de la norma referida.

   CONSIDERANDO: necesario realizar los ajustes señalados a la nómina de bienes considerados insumos agropecuarios.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Agrégase al artículo 39 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, los siguientes numerales:

   "56. Compuertas de PVC, entendiéndose por tales las utilizadas para
        regular la distribución y aplicación del agua en mangasde riego y 
        los dispositivos para colocar dichas compuertas.

   57.  Válvulas de canal discontinuo para riego, que permiten alterar la
        aplicación del agua."

Artículo 2

   Sustitúyese el numeral 25 del artículo 39 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

   "25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y
        alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado
        natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de 
        malta, de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan 
        complementos alimenticios de uso agropecuario; maíz quebrado, maíz 
        molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara 
        de malta, raicillas de cebada y cebada de tercera prelimpieza, 
        utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos 
        utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.

        Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados 
        deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y 
        estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de 
        Ganadería, Agricultura y Pesca.

        Asimismo, quedan incluidas en este numeral las materias activas
        necesarias para la elaboración de productos fitosanitarios de uso
        agrícola, que determine el Ministerio de Ganadería Agricultura y
        Pesca, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicios
        Agrícolas, las que deberán ser comunicadas a la Dirección General
        Impositiva."

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; PABLO FERRERI.
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