Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 419-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   Increméntanse, con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 
1985, en la suma de N$ 4 la hora, las retribuciones vigentes al 1° de junio de 1985 de las categorías enumeradas en el artículo 1°, por 
concepto de recuperación salarial.
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