Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 419-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
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