Fecha de Publicación: 02/09/2009
Página: 571-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

 (Bienes muebles del adjudicatario fallecido).- En aquellos casos en que
sobrevenido el deceso del adjudicatario, se ubiquen bienes en el inmueble
que aquél ocupaba, que no hubieren sido reclamados por quienes tuvieren
derecho a los mismos en el término de treinta días posteriores a tal
circunstancia, el Banco de Previsión Social, a fin de recuperar y
readjudicar la vivienda, una vez constatado el fallecimiento del
beneficiario, podrá proceder, previo inventario de los bienes, a depositar
los mismos en algunas de las instituciones sin fines de lucro adheridas a
los programas sociales que el organismo gestiona.
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