Fecha de Publicación: 02/09/2009
Página: 571-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

 (Cohabitantes autorizados).- Con el adjudicatario de las viviendas podrán
cohabitar su cónyuge, concubino e incapaces a su cargo, tengan o no la
calidad de pasivos.
También podrán cohabitar con el titular de la vivienda otorgada, los
familiares hasta el segundo grado consanguinidad, en tanto la solución
habitacional a asignarle a juicio del Banco de Previsión Social así lo
permita y siempre que sus ingresos no superen los topes legales
establecidos con arreglo al artículo 1º de la ley 17.217 de 24 de
setiembre de 1999.
Los ingresos de los cohabitantes autorizados serán considerados en forma
individual e independiente de los ingresos del titular del derecho.
En ningún caso podrán cohabitar con el adjudicatario más de dos personas.
El Directorio del Banco de Previsión Social podrá apartarse de las
limitaciones anteriormente establecidas en cuanto al grado de parentesco y
número de cohabitantes autorizados, por resolución fundada basada en
estudios técnicos por los que se concluya que las mismas obstan al goce
del beneficio por parte del adjudicatario.
La resolución que así lo disponga fijará el plazo por el que se establece
la excepción.
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