Fecha de Publicación: 02/09/2009
Página: 571-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

 (Sucesión en el uso de la vivienda).- En caso de fallecimiento del
titular del derecho de uso de la vivienda, la misma podrá continuar siendo
ocupada por su cónyuge supérstite, concubino o incapaces mayores de 18
años que estaban a cargo de aquél, siempre que los sucesores en la
ocupación no perciban ingresos por cualquier concepto superiores a los
máximos previstos en el artículo 1º de la ley 17.217 de 24 de setiembre de
1999. A estos efectos no se considerarán las pensiones generadas a favor
del cónyuge cohabitante autorizado, con motivo del fallecimiento del
adjudicatario.
Respecto del concubino, se requerirá que haya cohabitado en forma
permanente con el adjudicatario por un período de cinco años anteriores al
fallecimiento de aquél, ya sea en la vivienda otorgada por el B.P.S., o
no.
Respecto del incapaz, se requerirá además que los servicios técnicos del
Banco de Previsión Social determinen que se encuentra apto para valerse
por sí mismo en los actos básicos de la vida diaria y que tal
circunstancia no representa un riesgo cierto para el mismo ni para los
demás ocupantes del complejo habitacional en que reside.
Ayuda