Fecha de Publicación: 19/11/1984
Página: 208-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 399/984

Se fijan derechos asistenciales de personas que se transfieren entre Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                    Montevideo, 21 de setiembre de 1984.

   Visto: lo dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo 90/983 del 22 de
marzo de 1983 en lo referente a la adquisición de derechos asistenciales
por parte de las personas que se transfieren entre Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.

   Considerando: I) Que la paulatina liberación del régimen de fijación de
precios requiere la modificación de las normas actualmente vigentes en lo
que refiere a la transferencia de afiliados entre instituciones,

   II) La necesidad de otorgar mayor flexibilidad y agilidad al régimen
de transferencia de asociados, afiliados o usuarios entre Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y a
las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202
de 12 de enero de 1934,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Modifícanse los artículos 40, 41 y 42 del decreto del Poder Ejecutivo
90/983 de 22 de marzo de 1983 los que quedarán redactados de la siguiente
forma:

 "ARTICULO 40 La Institución de Asistencia Médica Colectiva de
 procedencia deberá hacer llegar a la Dirección Técnica de la
 Institución de Asistencia Médica Colectiva a la que se incorpora
 el afiliado una copia de la historia clínica y de otra documentación
 pertinente relativa al mismo, en el momento que ésta la solicite.
 La incorporación del afiliado a la nueva Institución no puede
 condicionarse al cumplimiento de este requisito por parte de la
 institución de procedencia.

  ARTICULO 41 La documentación mencionada en el artículo anterior
  deberá ser enviada en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles
  de presentada la solicitud.
  En caso de incumplimiento la institución a la que se incorpora el
  afiliado podrá soliciiar la intervención del Ministerio de Salud
  Pública.

  ARTICULO 42 El requisito de examen médico previo no es obligatoria
  para los afiliados se transfieren entre instituciones por decision
  individual. En el caso que la Institución decida realizar el examen,
  no podrá cobrar por dicho concepto importe alguno al afiliado y éste
  adquirirá los derechos asistenciales de acuerdo a lo establecido en
  los artículos 15 y 16, reduciéndose los plazos de los literales (a)
  y (b) del artículo 17 a 60 (sesenta) y 120 (ciento veinte) días
  respectivamente.
    En caso que la Institución decida no realizar el examen, el afiliado
  se incorporará con la totalidad de los derechos asistenciales".

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.


ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.- CORONEL NESTOR J. BOLENTINI.
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