Fecha de Publicación: 31/12/2010
Página: 8-D
Carilla: 54

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 15

 Autorízase a la Dirección General de Casinos, a otorgar a sus
funcionarios, con excepción de los pertenecientes al escalafón R
Especializado de Casinos, una prima por concepto de incentivo a las
actividades de dirección, planificación, control y apoyo, resultante de la
siguiente escala, la que se expresa en pesos uruguayos:

ESCALAFON     GRADO  PRIMA
CC             12     647
CC             16     748
CC             20     1.220
CC             22     2.036
CC             24     3.309
CC             28     4.282
C              16     748
C              20     882
C              22     1.098
C              26     2.345
C              30     3.788
C              34     5.952
A              26     3.296
A              28     3.546
A              32     4.355
A              34     5.952
B              26     3.068
B              24     1.722
B              22     1.098
D              16     748
D              20     994
D              22     1.098
D              26     2.345
F              12     762
F              16     1.013
F              20     1.381

El derecho a percibir dicha prima, se verá afectado por:
15.1.- Suspensiones preventivas dispuestas en el marco de los
procedimientos disciplinarios correspondientes que, en todos los casos,
determinarán la retención total de la referida partida, hasta la
dilucidación del respectivo sumario administrativo.
15.2.- Inasistencias no justificadas en el período considerado, que
traerán aparejada la disminución proporcional de dicha prima.
15.3.- Sanciones que se dispongan luego de cumplidos los procedimientos
disciplinarios correspondientes, por omisiones a los deberes inherentes a
sus respectivos cargos. A tales efectos, se tendrá en cuenta:
15.3.1.- Las sanciones consistentes en observaciones o apercibimientos,
generarán la pérdida del equivalente a un día, por cada una de ellas.
15.3.2.- Las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo,
determinarán la pérdida consiguiente por todo el tiempo que insuman
aquellas.
15.3.3.- La destitución, determinará automáticamente, la pérdida de las
sumas que, en su totalidad, estuvieran retenidas.
Los montos resultantes de la escala prevista en el presente artículo se
ajustarán, en igual oportunidad e índice, que los aumentos de salarios
dispuestos por el Poder Ejecutivo, estando expresado su valor a precios de
1° de enero de 2009.
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