Fecha de Publicación: 31/12/2010
Página: 8-D
Carilla: 54

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 La partida por Quebranto de Caja corresponde a 7.900 U.R. (siete mil
novecientos Unidades Reajustables) semestrales, estando cotizado el valor
de la misma a valores constantes de enero de 2009.
Tendrán derecho a percibir la prima de Quebranto de Caja aquellos
funcionarios que desempeñen diariamente, en forma permanente, roles de
tesorero, cajero o cajero pagador.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera
permanente el desempeño de los referidos roles encomendados por la
Gerencia respectiva, con ese carácter y por un plazo no menor de 15 días,
en cada semestre. El derecho al cobro de la referida prima, se generará
estrictamente por el ejercicio efectivo de la función de manejo de dinero,
en atención a los riesgos que se asumen y sólo será de aplicación mientras
se desempeñen dichas tareas.
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