Fecha de Publicación: 19/11/1984
Página: 208-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 2

   La cuota máxima por categoría de afiliados, no podrá superar en más de
un 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados
individuales no vitalicios de la Institución. 
   En caso de que la Institución establezca cuotas diferenciales, deberá
incluir obligatoriame el menor nivel a los afiliados jubilados o
pensionistas cuyos ingresos mensuales, por el sistema de seguridad
social, no superen el 85% del salario núnimo nacional. El derecho a
esta cuota especial no comprenderá a los afiliados que hubieran optado
por el régimen de internación privada.
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