Fecha de Publicación: 19/11/1984
Página: 208-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

   Los niveles de cuota correspondientes a las afiliaciones colectivas,
se fijarán por acuerdo le partes. Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que hayan suscrito convenios de afiliación colectiva en los que
se establezca que el ajuste de precios se realizará de acuerdo al aumento
de cuota que fije la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos,
deberán acordar nuevos criterios de actualización dentro de un plazo
máximo de 60 (sesenta) días a partir de vigencia de este decreto. En caso
de no arribarse a un acuerdo en el plazo señalado, cesará automáticamente
el convenio colectivo. Hasta tanto no se arribe a un acuerdo, las cuotas
de afiliación colectiva se actualizarán en el mismo porcentaje de
variación que haya tenido la cuota promedio a que refiere el artículo 1º,
no pudiendo superar el valor resultante la cuota más representativa de
los afiliados mayores de edad, incorporados en régimen de afiliación 
individual.
Ayuda