Fecha de Publicación: 10/12/1982
Página: 442-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Los agentes de retención de los aportes al Fondo Nacional de Silos y
al Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas, procederán de la siguiente
manera:

a) Dichos aportes serán calculados a las tasas de 2,5% (dos y medio por
ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente, sobre el 
precio ficto de la tonelada que fijará la Dirección Granos del Ministerio
de Agricultura y Pesca.
b) Deberán depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
para el crédito de las cuentas Nº 31.305/610 y Nº 40.134/200,
respectivamente, los importes que hayan retenido a los productores.
Los depósitos deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores
al cierre del mes en que fue realizada la retención y la mora será
sancionada en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario,
sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
c) Deberán remitir a la Dirección Granos, antes del día 25 posterior al
cierre de cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas
por el Banco de la República Oriental del Uruguay, junto con la relación de las operaciones que motivaron las retenciones en el mes anterior,
debiéndose explicitar el número de boleta de compraventa correspondiente
a cada operación.
   La Dirección premencionada controlará la correcta aplicación de todas las normas vinculadas con los aportes y retenciones antedichos.
Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8º del decreto 682/979, de 21 de noviembre de 1979.
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