Fecha de Publicación: 10/12/1982
Página: 442-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   El Banco de la República Oriental del Uruguay organizará un sistema de
préstamos a Cooperativas Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural, tendiente a facilitar la comercialización del trigo, que se regulará por
la reglamentación que a tales efectos dicte dicho Banco.
   Las entidades prestatarias deberán obligarse ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a efectuar la venta del trigo a los adquirentes con aplicación de una cuota fija e invariable durante la zafra, independiente de la fecha de venta, la que estará integrada por sumas destinadas a solventar gastos financieros y de conservación y almacenaje. Esta cuota será establecida anualmente por el Banco de la República Oriental del Uruguay la Dirección Granos antes del 15 de noviembre de cada año.
   Tratándose de trigo adquirido a Entidades prestatarias del Banco de la
República Oriental del Uruguay, el pago del importe del precio
correspondiente, más el de la cuota fija por gastos financieros y de
conservación y almacenaje, se hará en dicho Banco. Este acreditará a lo
adeudado por la Entidad las cantidades recibidas por concepto de precio y
gastos financieros y liberará a favor de la misma la correspondiente a
gastos de almacenaje. De corresponder, el importe generado por gastos
financieros en la cuota fija, se reliquidará e base al interés realmente
devengado.
   Asimismo, la industria molinera podrá acceder a la asistencia crediticia del Banco de la República Oriental del Uruguay, para adquisición de trigo destinado al consumo, de conformidad a la reglamentación de dicho Banco.

                             SECCION 2

         A productores depositantes en locales administrativos por el 
                               Estado
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