Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 17-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

 Deducción de pagos efectuados por terceros. Los contribuyentes deberán 
facturar y liquidar el Impuesto al Valor agregado generado por sus 
operaciones de acuerdo al régimen establecido en el artículo 1° del 
presente Decreto.
El importe abonado por su cuenta de acuerdo a los artículos precedentes 
podrá ser deducido del impuesto a pagar en la referida liquidación. 
Si surgieran excedentes a favor del contribuyente, éste podrá ser 
utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección 
General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones 
dispuestas por el numeral 2° de la Resolución N° 452/001, de 30 de agosto 
de 2001 y modificativas. En tal caso, para hacer efectiva la devolución 
podrán presentarse declaraciones juradas provisorias mensuales, en la 
forma que determine la Dirección General Impositiva.

                        Disposiciones transitorias                        
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