Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 17-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Crédito fiscal. Otórgase un crédito computable exclusivamente en la 
liquidación del Impuesto al Valor Agregado, determinado por la diferencia 
entre el Impuesto al Valor Agregado generado por operaciones de 
transporte terrestre de personas y aquel incluido en las adquisiciones de 
bienes y servicios deducible conforme a lo dispuesto en el artículo 4° 
del presente Decreto. Dicho crédito no podrá superar el 10% (diez por 
ciento) de los ingresos, excluido este impuesto, provenientes de la 
prestación de servicios de transporte terrestre de personas gravados por 
dicho impuesto a la tasa mínima.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá hasta el 28 de febrero de 
2004.
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