Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 17-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Límite de crédito. El crédito a que refiere el artículo anterior no 
podrá exceder al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las 
Contribuciones Especiales a la Seguridad Social y el Impuesto a las 
Retribuciones Personales, correspondientes a aportes obreros y 
patronales, devengadas en el mismo período de liquidación, y 
efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago 
no vencido. 
En el caso que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá 
considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la 
aplicación del límite establecido en el inciso anterior.
A los efectos establecidos en el inciso primero, dichas obligaciones 
tributarias deberán estar extinguidas o incluidas en un convenio de 
facilidades de pago no vencido, dentro del mes que incluya el vencimiento 
del plazo de liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado del 
período de liquidación correspondiente.
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