Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 17-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Deducción. El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones 
de bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de 
los servicios de transporte terrestre de personas, se deducirá 
exclusivamente del impuesto correspondiente a la prestación de dichos 
servicios. Igual procedimiento se seguirá respecto al crédito a que 
refiere el artículo 2° del presente Decreto.
Si de la liquidación surgiera un excedente, el mismo solamente podrá ser 
deducido del impuesto correspondiente a la prestación de los referidos 
servicios realizados en periodos de liquidación posteriores.
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las compras de gas oil 
destinado a integrar el costo de los servicios de transporte terrestre de 
pasajeros, será imputado directamente a dichas operaciones.
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