Limite de deducción. El limite máximo de deducción en el ejercicio del
Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gas oil para
la liquidación del impuesto correspondiente al servicio de transporte
terrestre de pasajeros, será el que surja de aplicar el monto de la
facturación total de dichos servicios gravados a la tasa mínima y
prestados con unidades propias, los siguientes porcentajes:
a) Transporte colectivo urbano de Montevideo: 3,14% (tres con catorce por
ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,47% (tres con cuarenta y siete
por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
b) Transporte colectivo urbano e interurbano del interior: 3,28% (tres
con veintiocho por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,62 (tres con
sesenta y dos por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
c) Transporte colectivo suburbano: 3,56% (tres con cincuenta y seis por
ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,93% (tres con noventa y tres
por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
d) Transporte colectivo de corta, media y larga distancia: 3,71% (tres
con setenta y uno por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 4,10%
(cuatro con diez por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
e) Otros: 3,71% (tres con setenta y uno por ciento) hasta el 31 de agosto
de 2003 y 4,10% (cuatro con diez por ciento) a partir del 1° de setiembre
de 2003.