Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 17-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 Limite de deducción. El limite máximo de deducción en el ejercicio del 
Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gas oil para 
la liquidación del impuesto correspondiente al servicio de transporte 
terrestre de pasajeros, será el que surja de aplicar el monto de la 
facturación total de dichos servicios gravados a la tasa mínima y 
prestados con unidades propias, los siguientes porcentajes:
a) Transporte colectivo urbano de Montevideo: 3,14% (tres con catorce por 
ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,47% (tres con cuarenta y siete 
por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
b) Transporte colectivo urbano e interurbano del interior: 3,28% (tres 
con veintiocho por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,62 (tres con 
sesenta y dos por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
c) Transporte colectivo suburbano: 3,56% (tres con cincuenta y seis por 
ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,93% (tres con noventa y tres 
por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
d) Transporte colectivo de corta, media y larga distancia: 3,71% (tres 
con setenta y uno por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 4,10% 
(cuatro con diez por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
e) Otros: 3,71% (tres con setenta y uno por ciento) hasta el 31 de agosto 
de 2003 y 4,10% (cuatro con diez por ciento) a partir del 1° de setiembre 
de 2003.
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