Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 17-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Sociedades administradoras. Cuando el servicio de transporte colectivo 
de pasajeros se preste por medio de empresas vinculadas estatutariamente 
a una sociedad administradora, ésta liquidará el Impuesto al Valor 
Agregado correspondiente al conjunto de empresas considerando el impuesto 
total incluido en la recaudación de dichos servicios, al cual se le 
deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios 
que integren directa o indirectamente el costo de los mismos y el crédito 
al que hace referencia el artículo 2° del presente Decreto.
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