Decreto 415/021
Sustitúyese el art. 658 de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
(3.839*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 16 de Diciembre de 2021
VISTO: la necesidad de efectuar correcciones de tipo formal al artículo 658 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: que se comprobó un error numérico en las referencias normativas que se establecen en el citado artículo;
CONSIDERANDO: que el artículo 5° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones que se comprueben en el Presupuesto Nacional, debiendo dar cuenta previamente a la Asamblea General, quien dispone de un plazo de 15 (quince) días para expedirse al respecto;
ATENTO: a lo informado la Contaduría General de la Nación y a la no objeción de la Asamblea General a efectuar la corrección solicitada;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 658 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la siguiente redacción:
"ARTICULO 658.- El porcentaje sobre el monto de recursos que
corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el
literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será
del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los
ejercicios 2021 a 2024.
Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del
Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6
clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato
anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC)
promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les
asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular,
recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos,
impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en
el inciso segundo del 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de
gastos.
De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los
montos establecidos en el inciso final del literal B) y en el literal
C) del artículo 664 de la presente ley.
En el ejercicio 2021, la partida no podrá ser inferior a $
16.500:000.000 (pesos uruguayos dieciséis mil quinientos millones)
expresada a valores promedio 2020.
La eventual diferencia entre ésta y el importe resultante de aplicar
el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que
corresponda a los Gobiernos Departamentales, se deducirá en partes
iguales entre los ejercicios 2022 a 2024.
A partir del ejercicio 2022, la partida no podrá ser inferior a $
15.614:230.945 (pesos uruguayos quince mil seiscientos catorce
millones doscientos treinta mil novecientos cuarenta y cinco),
expresada a valores promedio de 2019, y se calculará luego de aplicada
la deducción establecida en el inciso tercero del presente artículo."
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO BUSTILLO; ALEJANDRO IRASTORZA; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.