Decreto 42/992
Determínase los procedimientos de determinación de las
multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes, en ejercicio de sus
facultades.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 29 de enero de 1992.
Visto: lo dispuestos por el Art. 19 del decreto ley 15.605, de 27 de
julio de 1984 en la redacción dada por el Art. 194 de la ley 16.226, de
29 de octubre de 1991.
Resultando: de acuerdo a dicha disposición legal, el régimen de sanciones pecuniarias que compete al Instituto Nacional de Carnes está sujeto, en cuanto a su forma y condiciones de aplicación, a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Considerando: procedente, en consecuencia, determinar los procedimientos de determinación de las multas que aplique el citado Organismo en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la norma indicada en el "Visto".
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Las violaciones a lo dispuesto en el decreto ley 15.605, de 27 de
julio de 1984, decretos y resoluciones administrativas del Poder
Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes (INAC), así
como los incumplimientos y anulaciones relacionados con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta 15.000 UR (quince mil Unidades Reajustables).
Quedan excluidas de las previsiones del presente decreto las sanciones
reguladas por el decreto ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978 en lo
referente a las situaciones previstas en el mismo.
Las multas que se apliquen de conformidad a la norma legal que se
reglamenta, no obstan a la aplicación de otro tipo de sanciones previstas
en la normativa vigente.