Fecha de Publicación: 14/01/2011
Página: 240-A
Carilla: 6

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 2

 A los efectos de ejercer la facultad establecida en el inciso 2° del
artículo 80 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y lo dispuesto por
el artículo 53 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, se consideran
incluidos en el beneficio, la totalidad de los funcionarios del Programa
001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", con excepción
de aquellos funcionarios que computen sanciones de suspensión igual o
mayor a dos días y dos faltas al servicio injustificadas en el período
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.
La pérdida de la compensación operará a partir del 1° de enero y hasta el
31 de diciembre del año siguiente a la comisión de las faltas
administrativas a que hace referencia el inciso anterior.
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