Decreto 43/017
Modifícase el Decreto 355/010, relativo a las obligaciones de los sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas y los requisitos que éstos deben cumplir para la debida diligencia de los clientes.
(432*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 13 de Febrero de 2017
VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 355/010 de 2 de diciembre de 2010;
RESULTANDO: I) que la citada disposición reglamenta las obligaciones de los sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas y los requisitos que éstos deben cumplir para la debida diligencia de los clientes, el registro de las transacciones que realicen y el mantenimiento de los respectivos asientos;
CONSIDERANDO: que en virtud de las modificaciones legislativas introducidas a las reglas que rigen en materia de prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, corresponde ampliar el marco reglamentario vigente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004 y por el artículo 49 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y sus modificativas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 355/010 de 2 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10°.- (Conservación de registros) Los sujetos obligados deberán conservar los registros y la documentación respaldante de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, tanto nacionales como internacionales, incluyendo además toda la información y documentación utilizada para la verificación del conocimiento del cliente, obtenida en el proceso de debida diligencia establecido en los artículos precedentes, por un plazo mínimo de cinco años después de concretada la operación o por un plazo mayor, si así lo solicitara la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Los registros de operaciones deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales y constituir elementos de prueba en sede jurisdiccional, en caso de ser necesario.
Estos registros, la información sobre clientes y operaciones y la documentación respaldante, se deberán poner a disposición de las autoridades mencionadas, a su requerimiento.
Los registros de la debida diligencia y la documentación respaldante, deberán ser conservados en el domicilio en que el sujeto obligado desarrolla su actividad.".
Incorpórase al Decreto N° 355/010 de 2 de diciembre de 2010 el siguiente artículo:
"Artículo 11° bis.- La negativa de los intervinientes en la operación a proporcionar la información requerida para cumplir con los procedimientos de debida diligencia mencionados en el presente Decreto, determinará la obligación, de reportar la operación como sospechosa ante la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, por parte del sujeto obligado.".
RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; EDUARDO BONOMI; PABLO FERRERI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; JORGE SETELICH; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; MARINA ARISMENDI.