Fecha de Publicación: 10/01/2013
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 17

 PERFECCIONAMIENTO TÉCNICO. Autorízase a la Dirección General de Casinos a
programar y realizar actividades de implementación, regulación y
capacitación de sus funcionarios, con el objeto de aplicar nuevos sistemas
de control en las salas de juego, basados esencialmente, en herramientas
tecnológicas.

A tal efecto y con el fin de facilitar la participación de los
funcionarios en todas las etapas del plan, facúltase a la Dirección
General de Casinos a abonar a éstos, una partida mensual, de acuerdo a su
nivel de responsabilidad, que resulta de la siguiente escala, expresada en
pesos uruguayos:

                      ESCALAFON     GRADO     MONTO
                            A     26     3.926
                            A     28     4.228
                            A     32     5.100
                            A     34     6.634
                            B     22     1.382
                            B     24     1.786
                            C     16     871
                            C     20     1.048
                            C     22     1.382
                            C     26     2.193
                            C     30     4.371
                            C     34     6.634
                            CC    12     871
                            CC    16     1048
                            CC    20     1.482
                            CC    22     2.178
                            CC    24     4.085
                            CC    28     4.921
                            D     16     1.048
                            D     20     1.251
                            D     22     1.382
                            D     26     2.193
                            F     12     871
                            F     16     1.215
                            F     20     1.729
                            R     12     871
                            R     16     1.329
                            R     20     2.044
                            R     24     2.995

Los montos resultantes de la escala prevista en el presente artículo se
ajustarán, en igual oportunidad e índice, que los aumentos de salarios
dispuestos por el Poder Ejecutivo, estando expresado su valor a precios de
1° de enero de 2012.

La partida prevista en el presente artículo, no se incluirá para el
cálculo de ningún otro beneficio, salvo el aguinaldo.
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