Fecha de Publicación: 10/11/2003
Página: 287-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 41

 Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 40o. se le 
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º 
(inciso 3º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º 
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y 
31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos 
siguientes de este Decreto.
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