Fecha de Publicación: 10/11/2003
Página: 310-A
Carilla: 44

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 16

 Compensación por fallecimiento.- Se abonará en toda ocasión en que se 
produzca el fallecimiento de un funcionario de A.N.P.. El pago se 
efectuará a sus herederos, y será equivalente a cuatro salarios mínimos 
nacionales.El daño moral que se produzca por el fallecimiento de todo 
funcionario portuario a sus herederos será compensado parcialmente por la 
Administración Nacional de Puertos mediante el pago de una cantidad 
equivalente a cuatro Salarios Mínimos Nacionales.
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