Fecha de Publicación: 29/07/1976
Página: 223-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1976.

Artículo 5

Representantes.- A los efectos de este impuesto serán considerados
representantes quienes reúnan los siguientes requisitos:

a)   Adquieran vehículos automotores nuevos, directamente a los
     importadores, fabricantes o armadores para su venta en carácter de
     unidades sin uso cuyo empadronamiento se realiza a nombre de un
     tercero;

b)   Se encuentran inscritos en la Dirección General Impositiva como
     comerciantes de vehículos automotores;

c)   Se inscriban en un registro especial que al efecto llevará la misma
     Oficina para lo cual deberán acreditar la calidad de representante,
     distribuidor o concesionario mediante constancia auténtica expedida
     por éstos quienes quedan obligados a comunicar las modificaciones que
     se produzcan dentro de los quince días de ocurridas.

 Los negocios celebrados entre los importadores, fabricantes o armadores
con sus representantes, no serán tomados en cuenta a efectos de determinar
la exoneración establecida respecto de la primera enajenación realizada
por los mismos con relación a terceros.
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