Fecha de Publicación: 31/03/2023
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Carilla: 104

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 17

   Trabajo en horario extraordinario
   La realización del trabajo en horario extraordinario, en aquellas tareas excepcionales que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio y que no puedan ser compensadas con horas y días libres de descanso, será efectiva y excepcionalmente paga de acuerdo a la normativa vigente, previa expresa resolución fundada del Directorio. Se deberá cumplir con los extremos dispuestos en el Art. 765 de la Ley N° 19.355 y en el Art. 3° del Decreto N° 159/02 de 30 de abril de 2002.
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