Fecha de Publicación: 19/12/1997
Página: 975-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 460/997

Modifícase el Decreto Nº 338/993, adecuándolo a los acuerdos del Mercosur.
(3.239*R)

    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                       Montevideo, 8 de diciembre de 1997

    VISTO: el Decreto No. 338/993 de 21 de julio de 1993;

    CONSIDERANDO: I) la necesidad de modificar el mismo adecuándolo a los
acuerdos del MERCOSUR;

    II) lo informado por la División Jurídico-Notarial del Ministerio de
Salud Pública;

    ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Orgánica No. 9.202 de 12 de enero 
de 1934;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Modifícase el Decreto No. 338/993 de 21 de julio de 1993 el que     
quedará redactado de la siguiente manera:

                              DEFINICIONES

    Artículo 1o.- Cada uno de los sujetos definidos tienen como propósito
    su uso diagnóstico o terapéutico. Pueden ser usados "in vitro" y "in
    vivo", admitiéndose nuevos procesos u otros usos que la tecnología o
    la ciencia pueden aportar.
    A los efectos de la importación, registro, comercialización, uso y
    contralor, se establecen las siguientes categorías: A) reactivos
    diagnósticos, B) equipos médicos y C) dispositivos terapéuticos.

    A) REACTIVOS

        REACTIVOS DIAGNOSTICOS
         Se entiende por tales a aquellas sustancias químicas o 
         biológicas - solas o asociadas, o presentadas como sistemas 
        (exceptuando los equipos de lectura)-, que se usen para la 
         pesquisa de una dolencia física o psíquica de un ser humano, 
         sean de lectura directa o por medio de aparatos especiales, 
         pueden ser de dos tipos diferentes: para uso "in vitro" o "in 
         vivo".

    B) EQUIPOS MEDICOS
        A los efectos del presente Decreto se entiende por "equipos
    médicos" los instrumentos o aparatos, sean mecánicos, eléctricos,
    electrónicos o lógicos ("hardware o software") y utilizados con fines
    de diagnóstico químico, biológico, imagenológico o terapéuticos.

    EQUIPOS Y MATERIALES PARA DIAGNOSTICO QUIMICO O BIOLOGICO
        Se entiende por tales a aquellos que se usen para interpretar
    reacciones químicas o biológicas realizadas con "reactivos
    diagnósticos" en cualquiera de sus tipos.

    EQUIPOS PARA DIAGNOSTICO IMAGENOLOGICO
        Se entiende por tales a aquellos que permitan visualizar
    directamente o mediante uso de alguna sustancia, la integridad o
    alteración de tejidos, órganos, aparatos o sistemas, o sus funciones.

    C) DISPOSITIVOS TERAPEUTICOS
        Se entiende por tales un instrumento, material o equipo incluidos
    sus accesorios, para su uso "in vitro" o "in vivo", destinado a la
    prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión,
    sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso 
    fisiológico.

    Artículo 2o.- Los locales destinados al almacenamiento de los sujetos
    definidos en el Artículo 1o. del presente Decreto, serán habilitados
    por el Ministerio de Salud Pública. El acto de habilitación tendrá 
    una validez de diez (10) años.
    Si las condiciones locativas se mantienen incambiadas la renovación
    será por igual período previa solicitud de nueva inspección.


    Artículo 3o.- A los efectos de la habilitación de sus locales las
    empresas suministrarán la siguiente información y documentación:
        a) datos identificatorios de la empresa y de los responsables de
    la misma;
        b) ubicación de los locales de fabricación y/o almacenamiento;
        c) productos que se desea comercializar de acuerdo con las
    definiciones del Artículo 1o. del presente Decreto;
        d) cuando corresponda, declaración jurada de los responsables de
    la empresa de estar en condiciones de brindar servicios de
    mantenimiento de los productos que comercializa, por si o por
    terceros.


    Artículo 4o.- Los depósitos afectados al almacenamiento deberán, como
    mínimo, tener superficies susceptibles de ser blanqueadas, de fácil
    limpieza, libres de humedades y con circulación adecuada de aire.
    Aquellos productos que requieran frío para su adecuada conservación,
    estarán acondicionados en lugares y temperaturas que garanticen su
    preservación.
    Para la exigibilidad de requisitos adicionales en estos depósitos se
    seguirá el siguiente procedimiento:
        a) informe de los inspectores actuantes donde se fundamente la
    imprescindible necesidad de dicho requisito adicional para garantizar
    la correcta conservación de los productos almacenados;
        b) resolución del Ministerio de Salud Pública donde se establezca
    la obligatoriedad de ese requisito para todos aquellos locales en que
    se almacenen productos de tipo similar.


    Artículo 5o.- El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de
    fabricantes, representantes, distribuidores o importadores de los
    productos que se comercializan en el mercado local. Dicha lista de
    productos se elaborará en base a lo establecido en el literal c) del
    Artículo 3o. del presente Decreto.
    El Ministerio de Salud Pública tendrá como interlocutor válido al
    responsable de la empresa para cualquier gestión.

    Artículo 6o.- Todos los productos definidos en el presente Decreto,
    deben ser inscriptos en el Ministerio de Salud Pública.
    A los efectos de la inscripción las empresas deberán suministrar la
    siguiente información y documentación:
        a) constancia de habilitación de los locales de la empresa;
        b) copia de la documentación que se adjunta al producto al
    momento de su comercialización (folletos, instructivos, garantías, 
    etc.);
        c) certificado de autorización de venta emitido por la   
    institución acreditada en el país de origen;
        d) en el caso de los productos de Industria Nacional, la mera
    presentación significará una solicitud de autorización de venta, que
    se regirá con las mismas normas que los productos importados a
    excepción del item "c";
        e) documentación técnica específica del tipo de producto a
    inscribir, según lo establecido en este reglamento;
        f) certificado (declaración del fabricante) de que un equipo
    médico es nuevo o reciclado y, en este caso deberá acompañarse del
    protocolo de reciclaje. Las solicitudes de inscripción deberán ser
    firmadas por el Director responsable de la empresa.
    Los funcionarios actuantes determinarán a partir de la documentación
    aportada por la empresa, si necesitan muestras o deben realizar
    inspecciones técnicas a fin de completar su análisis, en cuyo caso lo
    comunicarán a la empresa interesada.
    De realizarse análisis se expedirá al interesado copia oficial de los
    exámenes realizados y del resultado de los mismos.

    Artículos 7o.- Toda empresa comprendida por el presente Decreto 
    deberá contar con Director Técnico responsable, cargo que podrá ser 
    ejercido por Profesional Médico, Odontólogo, Químico Farmacéutico, 
    Ingeniero Electrónico o Mecánico y que tendrá las siguientes 
    funciones:
        1) Evaluar y conocer los productos que comercializa la Empresa.
        2) Capacitación interna.
        3) Asesoramiento Técnico a usuarios, profesionales y Dependencias
    estatales en el uso, características, beneficios y limitaciones, de
    los productos que comercializa la empresa representada.
        4) Será responsable ante las autoridades correspondientes, de dar
    cumplimiento al artículo 19 del presente Decreto.
        5) Será responsable con la Dirección de la Empresa, en la
    vigilancia y cumplimiento del presente Decreto.

    Artículo 8o.- Créase la Comisión Permanente de Adecuación y
    Asesoramiento del presente Decreto, la que estará integrada por tres
    (3) miembros titulares e igual número de suplentes; dos (2) de los
    cuales serán representantes del Ministerio de Salud Pública (uno de
    ellos la presidirá) y un (1) representante de la Cámara de
    Instrumental y Especialidades Científicas (C.I.E.C.).
    Los miembros de la Comisión cuando lo juzguen conveniente, podrán
    concurrir acompañados de los Asesores Técnicos que fueren necesarios.
    Así como participar en sus sesiones a otros Organismos, Instituciones
    o personas, cuando el tema a tratar lo requiera.

    Artículo 9o.- La Comisión será convocada por el Presidente o ante la
    solicitud de dos (2) de sus miembros.
    Dicha sesión deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de ocho (8)
    días hábiles.

    Artículo 10o.- La Comisión Permanente de Adecuación y Asesoramiento
    del presente Decreto, tendrá las siguientes funciones y cometidos:
        a) Proponer las iniciativas tendientes a la adecuación y
    actualización del mismo.
        b) Ser órgano de consulta para la consideración, análisis y
    recomendación en todos los temas referentes al uso, comercialización,
    relacionamiento con el MERCOSUR o entidades supranacionales a crearse
    y/o temas similares referidos a los productos, motivo del presente
    Decreto a solicitud de las autoridades sanitarias.
        c) Asesorar, sugerir e informar a los organismos responsables a
    solicitud del Ministerio de Salud Pública sobre la planificación,
    adquisición e incorporación de productos y/o nuevas tecnologías.
        d) Aportar los elementos que se considere conveniente para un
    mejor cumplimiento de las potestades de policía sanitaria que al
    Ministerio de Salud Pública competen en la especie.

    Artículo 11o.- Todas las resoluciones se adoptarán por mayoría 
    simple, siendo el quorum mínimo para sesionar de tres miembros.

    Artículo 12o.- Para la inscripción de dispositivos terapéuticos
    estériles se adjuntarán además los siguientes documentos:
        a) protocolo del proceso de esterilización;
        b) documento que acredite el control del proceso de
    esterilización;
        c) protocolo de control de esterilidad del producto terminado;
        d) resultados de b) y c);

    Artículo 13o.- Para la inscripción de los reactivos clínicos se
    presentará un folleto explicativo en el que se exprese:
        a) tipo de métodos;
        b) fundamento;
        c) carácter de la muestra;
        d) forma de presentación del "kit";
        e) reactivos, donde se debe hacer mención a su forma de
    preparación, estabilidad y en el caso de que sean de origen humano
    especificar la no presencia de anticuerpos HIV y antígenos HIBsAg
    asegurando que han sido analizados tanto los donantes individuales
    como el lote íntegro obtenido;
        f) limitaciones del procedimiento, interferencias y formas de
    corregirlas;

    Artículo 14o.- No será requisito necesario para la inscripción y
    registro de los productos comprendidos por el presente Decreto, la
    realización de Análisis previo.
    Queda a criterio del Ministerio de Salud Pública el retiro de 
    muestras cuando estime convenientes a efectos de análisis 
    comprobatorios de lo declarado por las empresas fabricantes, 
    importadores o distribuidores.

    Artículo 15o.- Todos los productos definidos en el presente Decreto,
    estarán rotulados. Dicha rotulación contendrá la siguiente
    información:
        a) nombre y dirección del fabricante o del importador y el país 
    de origen;
        b) número de inscripción ante el Ministerio de Salud Pública y
    nombre del Director Técnico responsable.
        c) fecha de esterilización (si corresponde), método y 
    vencimiento;
        d) número de lote de fabricación;
        e) condiciones de preservación;
        f) en caso de corresponder deberá decir uso "in vitro";
    Si la cantidad o superficie disponible para la rotulación de cada
    producto dificulta su etiquetado, el mismo podrá ser sustituido en
    cada entrega por una declaración jurada conteniendo los datos
    establecidos en los incisos de b) a f) de este artículo y/o número
    de inscripción ante el Ministerio de Salud Pública, en la factura de
    venta del importador o distribuidor.


    Artículo 16o.- En caso de ser necesario adaptarse a los cambios
    tecnológicos, (como código de barras, sistemas computarizados o del
    tipo que fueren), el Ministerio de Salud Pública instrumentará las
    modificaciones necesarias en materia de identificación de productos
    que den cumplimiento al presente Decreto.

    Artículo 17o.- Ante situaciones de urgencia o emergencia, las 
    empresas proveedoras podrán importar y/o suministrar reactivos, 
    diagnósticos, equipos médicos, dispositivos terapéuticos, aún no 
    registrados, al contar con una solicitud de profesional competente y 
    visto bueno del Ministerio de Salud Pública, debiendo realizarse el 
    registro con posterioridad y sin perjuicio del cumplimiento de los 
    incisos A y C del Artículo 6o. por parte de la Empresa Importadora o 
    Distribuidora.
    El profesional firmante, es solidariamente responsable por eventuales
    deficiencias, hasta tanto no se haya aprobado la inscripción del
    mismo.

    Artículo 18o.- La información brindada al Ministerio de Salud Pública
    es de carácter confidencial y la misma deberá ser conservada en tal
    carácter.

    Artículo 19o.- Las Empresas que comercialicen artículos importados,
    deberán comunicar al Ministerio de Salud Pública y a los
    correspondientes usuarios en el caso de detectar y/o recibir
    notificación por parte de los organismos de control de los países
    proveedores, o por parte del fabricante, indicando que uno o más
    productos han sido cuestionados o retirados de su uso. Deberán
    especificarse la fecha de retiro del producto, la cantidad de 
    unidades vendidas, nombre de los compradores, inventario aún a 
    disposición y destino del mismo. Se considerará fraude la omisión en 
    el cumplimiento a esta obligación.

    Artículo 20o.- Realizados los registros correspondientes, el
    representante o fabricante llevará una carpeta que será solicitada en
    caso de inspección por parte de funcionarios del Ministerio de Salud
    Pública.
    Dicha carpeta contendrá la siguiente información:
        a) certificado de Registro del Producto ante el Ministerio de
    Salud Pública;
        b) los protocolos correspondientes al lote, si corresponde;
        c) número de lote y cantidad de unidades que lo integran;
        d) copia de la documentación de la importación o fabricación;
    Para aquellos dispositivos cuyo valor de venta unitario sea inferior 
    a U$S 10 (dólares americanos diez), se conservará una muestra 
    testigo.

    Artículo 21o.- Se considera que un producto ha sido mal etiquetado,
    cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
    a) que sus datos no sean los que figuran en el registro;
    b) que en la etiqueta o declaración jurada, a la que hace referencia
    el Artículo 15 del presente Decreto, no consten en forma legible los
    textos allí establecidos;

    Artículo 22o.- Se configura adulteración cuando se da alguna de las
    siguientes circunstancias:
    a) que se aparte de las normas de calidad de su registro, o contenga
    sustancias descompuestas o cuerpos extraños;
    b) que haya sido fabricado, envasado o conservado en malas 
    condiciones higiénicas;
        c) que por su acondicionamiento libere una sustancia nociva
    cualquiera;
        d) que en su formación se haya empleado una sustancia o material
    que disminuya su calidad o eficacia o una sustancia o material haya
    sido total o parcialmente sustituído.

    Artículo 23o.- A los efectos administrativos, se considera que existe
    fraude, cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
        a) que carezca de las propiedades que lo caracterizan como tal;
        b) que sea presentado como producto de un determinado
    establecimiento cuando no lo es;
        c) que haya sido importado, fabricado o comercializado bajo un
    nombre dado, cuando en realidad se trata de otro dispositivo;
        d) que en la etiqueta o declaración jurada adjunta al dispositivo
    terapéutico, figure como nombre del fabricante o productor uno
    ficticio o inexistente;
        e) que en la etiqueta, o prospectos o folletos consten 
    propiedades sin fundamento o que éstas sean exageradas respecto a las 
    reales;
        f) que se modifique la fecha de vencimiento del producto y/o de 
    la esterilización con respecto a la original;

    Artículo 24o.- En los casos de mal etiquetados se presumirá que dicha
    infracción está comprendida dentro de lo establecido en el Artículo
    21, salvo prueba en contrario.

    Artículo 25o.- En los casos de adulteración se aplicarán las
    siguientes sanciones:
        a) decomiso preventivo de los dispositivos. Cuando no sean aptos
    para el uso al que están destinados o puedan significar un peligro
    para la salud humana se procederá a su destrucción;
        b) multa que puede llegar al doble del valor de venta de los
    dispositivos decomisados, dependiendo de la gravedad de la sanción;
        c) suspensión o retiro de la inscripción del producto;
    Se podrá suspender la inscripción hasta un plazo máximo de 6 (seis)
    meses, pudiéndose llegar a la anulacion de la inscripción, 
    dependiendo de la gravedad y reiteración de la infracción.

    Artículo 26o.- En los casos de fraude administrativo se aplicarán las
    siguientes sanciones, sin perjuicio de la radicación de denuncia 
    penal si correspondiere:
        a) la sanción establecida en el literal a) del Artículo anterior;
        b) multa igual al doble del valor de venta de los productos
    decomisados;
        c) suspensión o anulación de la inscripción del producto.
    En el caso en que la infracción conllevara peligro para la salud
    humana, se procederá a la anulación de la inscripción, sin perjuicio
    de elevar los antecedentess a la Justicia Penal. En caso contrario se
    procederá a la suspensión de la inscripción por un plazo de 6 (seis)
    meses y en caso de reiteración su anulación.

    Artículo 27o.- Previo a la aplicación de las sanciones establecidas 
    en los literales b) y c) de los Artículos 25 y 26, se otorgará vista 
    a la empresa por el término de 10 (diez) días.
    La sanción de decomiso, se aplicará en forma inmediata a la
    constatación de los hechos configurativos de la infracción, no
    efectivizándose su destrucción por parte del Ministerio de Salud
    Pública, hasta tanto no venza el plazo de la vista o se evacue ésta.
    En aquellos casos de infracción en que el valor de los dispositivos
    sin comercializar no se corresponda con la gravedad de la infracción
    cometida, el Ministerio de Salud Pública fijará el monto sobre el 
    cual se aplicarán las sanciones.

    Artículo 28o.- Compete a la Dirección General de la Salud, a través 
    de la División Control de Calidad la ejecución de la presente
    reglamentación, y el ejercicio de la correspondiente potestad
    sancionatoria.

    Artículo 29o.- Las disposiciones de la presente reglamentación rigen
    en todo el Terriotorio Nacional para la fabricación, importación,
    almacenamiento, distribución y comercialización de los productos
    definidos en el Artículo 1o. del presente Decreto, tanto nacionales
    como importados.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 30o.- Las empresas que a la fecha de promulgación del
    presente Decreto tengan productos sin registrar podrán hacerlo por
    líneas o familias de productos. Es condición indispensable probar
    fehacientemente su comercialización con anterioridad a la citada
    fecha de promulgación.

    Artículo 31o.- El Ministerio de Salud Pública, cobrará por tal
    concepto la suma de U.R. 5 (Unidades Reajustables cinco) por línea o
    familia.



    Artículo 32o.- Se establece un plazo de 365 días a partir de la
    promulgación del presente Decreto, a fin que las empresas
    comprendidas, regularicen su situación ante el Ministerio de Salud
    Pública.

SANGUINETTI, RAUL BUSTOS
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