Fecha de Publicación: 11/01/2005
Página: 99-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 462/004

Promuévese modificaciones al Reglamento de Interconexión, propuesto en el
marco del Proyecto de Modernización del Estado - Sector
Telecomunicaciones.
(29*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                       Montevideo, 16 de Diciembre de 2004

VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, promueve modificaciones al Reglamento de
Interconexión, propuesto en el marco del Proyecto de Modernización del
Estado - Sector Telecomunicaciones.

RESULTANDO: I) que el artículo 73 de la Ley 17.296 de fecha 21 de febrero
de 2001, dispone que es competencia de la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones la regulación y el control de las actividades referidas
a las telecomunicaciones.

II) que el literal f. del artículo 86 de la citada Ley 17.296, establece
como cometido de dicha Unidad Reguladora, formular normas para el control
técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar
su implementación.

III) que el literal l. del artículo 86 de la Ley de referencia, establece
que dicha Unidad Reguladora tiene el cometido de asesorar al Poder
Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen
actividades comprendidas dentro de su competencia.

IV) que por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001 y su
modificativo Decreto 393/002 de fecha 15 de octubre de 2002, se aprobó el
Reglamento de Interconexión, el cual regula la interoperabilidad entre
redes de los distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones.

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario adaptar el Reglamento de
Interconexión, a la nueva realidad de los servicios que hoy se ofrecen en
el mercado de las telecomunicaciones, conforme a los principios y
objetivos que se expresarán.

II) que en cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley 17.296 de
fecha 21 de febrero de 2001, se debe promover el acceso equitativo de la
población a los servicios de telefonía móvil y prestadoras de larga
distancia internacional, en todas las regiones del país.

III) que es imperioso mejorar y optimizar el uso de la actual
infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de fomentar la
inversión en aras de la construcción de nuevas infraestructuras.

IV) que en la actualidad, de acuerdo a las condiciones de interconexión
que determina el operador de la telefonía básica, la cantidad de puntos
de interconexión para acceder a todos los usuarios del país en forma
local, es inconsistente con una inversión sustentable por parte de los
operadores.

V) que el avance tecnológico de las telecomunicaciones, determina que la
distancia no deba ser un factor esencial en la determinación del costo de
los servicios de telecomunicaciones.

VI) que para cumplir con los objetivos planteados, resulta necesario
adecuar el marco normativo vigente y definir las condiciones de operación
de los prestadores móviles y de larga distancia internacional.

VII) que conforme a los fines antedichos, para el funcionamiento del
Sistema Multiprestador de Larga Distancia Internacional, es necesario
otorgar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, potestades
que le permitan administrar, regular y decidir sobre la operativa y
puesta en funcionamiento del mismo.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos
72, 73 y 86 de la Ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, el artículo
14, siguientes y concordantes del Reglamento de Interconexión Decreto
442/001 de 13 de noviembre de 2001 con las modificaciones introducidas
por el Decreto 393/002 de 15 de octubre de 2002 y a lo dictaminado por
las Asesorías Letradas de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones y del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Agréganse en el artículo 3ro. del Reglamento de Interconexión aprobado
por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001 y su modificativo
393/002 de fecha 15 de octubre de 2002, las definiciones de Zona Básica
de Interconexión y de Nodo de Concentración de Tráfico, las cuales
quedarán redactadas de la siguiente manera:
Zona Básica de Interconexión: Area geográfica en la que todas las
comunicaciones originadas o terminadas en una red de telecomunicaciones y
cursadas a través del modo de concentración de tráfico correspondiente
tienen un único cargo de interconexión por todo concepto e independiente
de la distancia.
Nodo de Concentración de Tráfico: Punto de Interconexión correspondiente
a una Zona Básica de Interconexión, desde el cual el prestador solicitado
está obligado a interconectar (al igual que en todo Punto de
Interconexión) y servir la zona en su totalidad.

HIERRO LOPEZ, YAMANDU FAU.
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