Fecha de Publicación: 09/10/2008
Página: 46-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Se entiende por reincidencia la comisión por parte del prestador de
incumplimientos de la misma categoría (menores, mayores o graves, según se
determina en el Artículo 2º del presente Decreto) en los últimos doce
meses.
La reincidencia constituye agravante para la determinación de la sanción
aplicable.
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