Decreto 475/984
Se definen los términos utilizados en el artículo 140 de la Ley 14.416
que establecen las competencias de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial.
Ministerio del Interior
Montevideo, 30 de octubre de 1984.
Visto: la disposición contenida en el artículo 140 de la ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975 en la que se establece que la competencia de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial en lo referente a la prevención,
protección y recuperación de la salud, es respecto del personal policial
en actividad o retiro, del núcleo familiar y pensionistas policiales.
Resultando: I) Que se hace necesario definir los términos utilizados
a fin de ubicar correctamente el contenido humano de la norma en
cuestión;
II) Que en mérito a ello es imprescindible concretar el alcance del
concepto de "núcleo familiar" utilizado en el precepto legal.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Se entiende que integran el núcleo familiar a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 140 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,
las siguientes personas:
a) La esposa, hijas e hijos solteros, hasta los veintiún años y los
incapacitados de cualquier edad; madre viuda o divorciada a cargo
del beneficiario directo, mientras no contraiga nuevo matrimonio.
Las madres viudas o divorciadas, así como las hijas e hijos solteros
perderán su calidad de beneficiarios, si contaren con entradas
mensuales iguales o superiores al equivalente en moneda nacional de
8 (ocho) Unidades Reajustables.
b) Los padres del o de la policía, cuando acreditaren hallarse en
estado de real indigencia, entendiéndose por tal, la carencia
absoluta de medios de vida.