Decreto 476/978
Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, a la operación de reconstrucción de cámaras y cubiertas para tractores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 16 de agosto de 1978.
Visto: la gestión de la Asociación Nacional de Reconstructores de
Neumáticos.
Resultando: I) Que por la misma, la referida gremial plantea su
inquietud ante el desigual tratamiento fiscal a que se halla sometido la
venta de los neumáticos nuevos para tractores que se encuentra exonerada
del pago del Impuesto al Valor Agregado y la reconstrucción de los mismos
a la que grava el impuesto y solicita que de acuerdo a lo que dispone el
inciso f) del artículo 87 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972,
también esta última operación sea exonerada.
Considerando: I) Que el artículo 87 de la ley 14.100, establece en su
inciso f) que se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado a las
enajenaciones de "máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos. Esta
exoneración, tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo";
III) Que la ley no distingue que las máquinas agrícolas, sus accesorios y
repuestos sean nuevos, usados o recauchutados para el caso de las
cubiertas y donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete;
III) Que ese criterio legal de no distinguir tratamiento exonerativo,
según sean cubiertas nuevas o recauchutadas, se mantiene en el decreto
reglamentario de la ley que estableció el IVA, a través de lo
establecido en el artículo 20 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de
1975, que no hace distinción en relación a que las cámaras y cubiertas
para tractores sean nuevas, usadas o recauchutadas;
IV) Que de acuerdo a la definición que de la "Circulación interna de
Bienes" da el inciso a) del artículo 76 de la ley 14.100, la enajenación
de las cubiertas recauchutadas se halla comprendida en ese tipo de
operación: la causa de la contraprestación no es el servicio que se agrega
a la cubierta recauchutada; sino la enajenación de la misma;
V) Que según el concepto de hecho gravado contenido en el artículo 81 de
la ley 14.100, el "contrato o acto" que significa adquirir la cubierta
recauchutada, tiene ejecución mediante la entrega del bien y no por la
prestación del servicio. En consecuencia, el Poder Ejecutivo, de acuerdo a
lo dispuesto por el inciso f) del artículo 87 de la ley 14.100, tiene
facultad legal para exonerar la reconstrucción de las cámaras y cubiertas
del pago del Impuesto al Valor Agregado.
Atento: a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas y oída la Dirección General Impositiva,
El Presidente de la República
DECRETA: