Fecha de Publicación: 17/09/1985
Página: 729-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

  Establécese que los aumentos "de recuperación" dispuestos en los artículos 2do. y 3ro. del presente decreto, no serán aplicables a aquellos vendedores que perciban comisiones calculadas sobre importes de ventas de mercaderías valuadas en nuevos pesos, dados los incrementos que estas comisiones experimentan en forma automática por los aumentos en los precios de venta; siempre que lo percibido por comisiones en el período 1º de julio de 1984 al 30 de junio de 1985 sea superior al 50% (cincuenta por ciento) de sus ingresos totales y éstos no sean inferiores a N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil).
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