Decreto 478/001
Dispónese que el Reglamento de Condiciones Especiales para la Concesión
de Obra Pública por Iniciativa Privada, será de aplicación en lo
pertinente a la contratación de servicios cuya explotación por terceros
sea jurídicamente procedente.
(3.172*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 4 de diciembre de 2001
VISTO: lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley Nº 15.903 de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 522 de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996 (artículo 34 del TOCAF 1996);
RESULTANDO: I) que la misma habilita al Poder Ejecutivo, previo dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas, a autorizar regímenes y procedimientos
de contratación especiales basados en los principios de publicidad e
igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de
los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración;
II) que en los artículos 707 y siguientes de la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996 y su decreto reglamentario 186/996 de 16 de mayo de 1996,
se definieron los cometidos sustantivos del Estado y la forma de
contratación con terceros de la prestación de los cometidos no
sustantivos, así como la de aquellos cometidos sustantivos o de apoyo
cuya ejecución directa no se justifique de acuerdo a las pautas
establecidas;
III) que al amparo de las normas citadas en el VISTO el Poder Ejecutivo
aprobó, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, por Decreto
285/000 de 3 de octubre de 2000, el Reglamento de Condiciones Especiales
para la Concesión de Obra Pública por Iniciativa Privada;
CONSIDERANDO: I) que los mismos argumentos de oportunidad y conveniencia
invocados en su momento para la aprobación del Decreto 285/000 ya
referido, se verifican en caso de servicios que se puedan otorgar a
terceros en concesión según las normas legales en vigencia;
II) que el Tribunal de Cuentas de la República ha dictaminado
favorablemente;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 522 (art. 34 del
TOCAF 1996) y artículos 707 y siguientes de la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996 y su decreto reglamentario 186/996 del 16 de mayo de 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
El Reglamento de Condiciones Especiales para la Concesión de Obra
Pública por Iniciativa Privada, aprobado por Decreto 285/000 de 3 de
octubre de 2000, será de aplicación en lo pertinente a la contratación de
servicios (vinculados o no a la construcción, conservación o explotación
de una obra pública) cuya explotación por terceros sea jurídicamente
procedente.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS
FRASCHINI, MARTIN AGUIRREZABALA, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME
TROBO.