Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 482/990   

Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar libremente la 
cuota promedio de sus afiliados individuales vitalicios.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                    Montevideo, 24 de octubre de 1990.  

   Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   Resultando: que el decreto del Poder Ejecutivo 457/988, del 12 de 
junio de 1988 y modificativos regula la adquisición de derechos 
asistenciales por parte de las personas que se incorporan a las 
Instituciones de Asistencia Colectiva; así como la transferencia de 
afiliados entre las mismas.

   Considerando: I) Que de la aplicación de dichas normas resulta un
razonable grado de competencia entre las Instituciones;

   II) Que el Ministerio de Salud Pública implementará controles de 
calidad asistencial, de forma de asegurar a los afiliados un correcto 
nivel de atención en las diversas Instituciones;

   III) Que la libre determinación del nivel de cuotas, hasta un
determinado monto  máximo, por parte de las propias Instituciones
posibilitará un mayor equilibrio entre los intereses de los afiliados y
de los funcionarios médicos y no médicos que prestan servicios en las
mismas;

   IV) Que no obstante lo expuesto, se estima conveniente mantener las
medidas tendientes a evitar una excesiva discriminación en las cuotas
entre las distintas categorías de afiliados pertenecientes a una misma
Institución;

   V) Que se hace necesario asimismo el mantenimiento de valores máximos 
de las tasas moderadoras a ser cobradas por la utilización de
determinados servicios, a fin de impedir una contribución 
desproporcionada de aquellos que más la utilizan.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Cada Institución de Asistencia Médica Colectiva podrá fijar libremente
la cuota promedio de sus afiliados individuales no vitalicios sujeto a 
las condiciones establecidas en el presente decreto. 

LACALLE HERRERA. - ALFREDO SOLARI. - ENRIQUE BRAGA SILVA. - CARLOS A. 
CAT.
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