Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 12

   La cuota a pagar por el Banco de Previsión Social a las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva por beneficiario de DISSE se calculará de
acuerdo al siguiente procedimiento: 97,50% (Noventa y siete con cincuenta
por ciento) del valor promedio de la cuota de los afiliados no vitalicios
de las respectivas Instituciones, cuando en un período de doce meses el
incremento real de la cuota a valor setiembre de 1990, en el departamneto
de Montevideo, no supere el 6% (seis por ciento) y en el Interior del 
País el 12,5% (doce con cinco por ciento; 95% (noventa y cinco por
ciento) del valor promedio de la cuota de los afiliados no vitalicios de 
las respectivas Instituciones, cuando en un período de doce meses el 
incremento real de la cuota a valor setiembre de 1990, en el departamento
de Montevideo, se sitúe entre el 6% (seis por ciento) y el 12,5% (doce 
con cinco por ciento) y en el Interior del País entre un 12,5% (doce con cinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) y 92,5% (noventa y 
dos con cinco por ciento) del valor promedio de la cuota de los afiliados
no vitalicios de las respectivas Instituciones, cuando en un período de 
doce meses el incremento real de la cuota a valor setiembre de 1990, en 
el departamento de Montevideo supere el 12,5% (doce con cinco por ciento) 
y en el Interior del País el 25% (veinticinco por ciento). 
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