Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 16

   Los valores fijados en el artículo anterior se ajustarán en la
oportunidad y en el porcentaje de aumento que se opere en el nivel máximo
de la cuota promedio a que se refiere el artículo 2°. 
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