Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 18

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán comunicar al
Ministerio de Economía y Finanzas previo a su aplicación los valores
resultantes de los ajustes a que se refiere el artículo 15. 
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