Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 20

   Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los
conceptos referidos en este decreto, así como en ocasión de las
modificaciones sucesivas las Instituciones deberán comunicar al 
Ministerio de Economía y Finanzas la información que  ésta solicite, así 
como presentar detalle analítico de los niveles de cuota a aplicar a los
efectos de controlar el cumplimiento de las respectivas disposiciones y
realizar la evaluación del comportamiento de dichos niveles. 
Conjuntamente con la referida comunicación, las Instituciones deberán 
presentar los Certificados exigidos por el artículo 17 del decreto 
301/987, de 23 de junio de 1987. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a 
partir del siguiente de efectuada la comunicación sin que se formulen 
observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, los 
niveles de precios de los conceptos referidos en este decreto entrarán en 
vigencia a partir del mes siguiente al vencimiento de dicho plazo. Las 
Instituciones no podrán cobrar a sus afiliados valores distintos a los 
comunicados al Ministerio de Economía y Finanzas. 
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